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Los contratos administrativos se rigen por el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas. Los pliegos son aprobados por el órgano de contratación, y sus cláusulas se consideran parte integrante del contrato.

Del estudio de diferentes expedientes de contratación, se desprende que la subrogación o no de los trabajadores de contratas municipales depende de lo que indiquen los pliegos de cláusulas administrativas particulares de cada licitación.

A veces se indica que no procede la subrogación, y otras que la empresa adjudicataria estará a lo que se diga en la legislación laboral.

Sin embargo, toda vez que los pliegos remiten a la legislación laboral, debemos entender dicha remisión al Convenio Colectivo de aplicación, sin que proceda la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2012 dispone:

Los supuestos contemplados en el art. 44 ET nada tienen que ver con la normal sustitución que se produce entre las empresas concesionarias de determinados servicios en la titularidad de concesiones o arrendamientos otorgados a terceros [ STC 66/1987, de 21/Mayo ], de forma que en la sucesión de contratas o concesiones administrativas para la prestación de servicios públicos sólo se produce subrogación empresarial si se trasmite la unidad productiva (…).

A que ostenta la condición de Centro Especial de Empleo por lo que únicamente contrata a trabajadores que tengan reconocida la condición legal de minusválidos, lo que no consta en las demandantes, no por ello deja de ser de aplicación el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales para la provincia de Barcelona, en lugar del aplicable a los centros especiales de trabajadores disminuidos físicos y/o sensoriales de Cataluña para el año 2005, al entender que si la empresa que es centro especial concurre a una contrata en la que la actividad es otra diferente de la de su convenio, entonces está incluyendo su actividad en un ámbito distinto del que le es propio y deberá estar a las normas de dicho ámbito.

En la misma línea se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011, que indica que las normas contenidas en los Convenios Colectivos no pueden ser obviadas por empresas, en este caso un Centro Especial de Empleo, que

Aunque en sus estatutos no figuren como su actividad los servicios de limpieza se dediquen a dicha concreta actividad, aunque aleguen que están encuadradas en otros Convenios colectivos que regulan una actividad completamente distinta a la de limpieza.

Asimismo, señala que

Si la empresa adjudicataria, tenga o no reconocidos los posibles beneficios de centro especial, concurre a una contrata en la que la actividad a desarrollar es otra diferente a que figura en el ámbito funcional de su especifico Convenio, deberá someterse a las normas convencionales aplicables en el sector en cuya actividad asume integrarse para realizar las funciones objeto del mismo; afectándole, en consecuencia, en el presente caso las normas cuestionadas sobre subrogación en el sector de limpieza.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012 mantiene la línea anterior, y además reconoce el supuesto inverso. En este supuesto, nos encontramos con una trabajadora con discapacidad que desempeña labores de limpieza para un Centro Especial de Empleo en la Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Valladolid. La nueva adjudicataria, empresa ordinaria, no procede a subrogar a la trabajadora al considerar que no es aplicable el Convenio provincial de limpieza que impone la subrogación, al considerar que la empresa saliente está sujeta a la regulación de centros especiales.

El Tribunal, a partir del estudio de la ya comentada Sentencia de 21 de octubre de 2010 y del artículo 30 del Convenio provincial de limpieza, llega a la conclusión de que

Si en la doctrina precedente se analizaba la problemática de aplicación de un Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales públicos y el convenio rector de empresas de centros especiales, siendo la empresa saliente de trabajo ordinario con trabajadores no discapacitados y la nueva adjudicataria que ostenta la condición de centro especial, en el caso que ahora se contempla, empresa saliente con carácter de centro especial, trabajador discapacitado al que se le niega la subrogación y nueva adjudicataria de trabajo ordinario, idéntica deberá ser la solución pues si en el caso anterior se defendía la aplicabilidad del Convenio Colectivo rector del centro de trabajo dedicado a la limpieza de edificios y locales públicos en donde el trabajador prestaba servicios al no constar en las normas en juego ninguna sobreprotección a los discapacitados que actuase en detrimento de quienes no poseen esa condición, tampoco ahora existe razón para excluir al discapacitado, lo que de producirse sí constituiría un supuesto discriminatorio.

Por tanto, respondiendo a la pregunta ¿procede la subrogación de trabajadores que prestan servicios en contratas municipales?, llegamos a la siguiente conclusión: procede siempre que los pliegos administrativos de contratación reconozcan la subrogación y el Convenio colectivo aplicable la prevea, sin importar si la empresas entrante o saliente son empresas ordinarias o Centros Especiales de Empleo, y sin importar que los trabajadores sean o no discapacitados.

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