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Es habitual, estos tiempos de crisis, que al comprar un inmueble, su precio de adquisición esté por debajo del valor asignado por la administración, y que además este valor varíe dependiendo de la Comunidad Autónoma en que se encuentre el citado inmueble.

Esto se pone de manifiesto al liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, entre otros, ya que la Administración puede hacer una comprobación del valor del inmueble y además puede hacerlo según distintos métodos recogidos en el art. 57 de la Ley General Tributaria (precios medios de mercado, dictamen de peritos de la administración, estimación por referencia a valores que figuren en registros oficiales, etc).

Habitualmente, la administración toma como base imponible del impuesto, un valor, que en la mayoría de los casos no procede de una tasación realizada por técnico competente, sino que procede del resultado de multiplicar un “coeficiente corrector” al Valor Catastral y que va a variar en función de la Comunidad Autónoma en que se halle el inmueble, como se ha indicado anteriormente, con lo cual, nos encontramos ante un valor ficticio o artificial, que nos asigna la administración y que probablemente, nada tenga que ver con el valor real del inmueble en cuestión.

Tenemos que descartar impugnar tanto el valor catastral asignado como los coeficientes multiplicadores, ya que estos fueron aprobados y publicados en su día con arreglo a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico, y con sus plazos correspondientes para poder ser recurridos, por lo que esta vía no podemos volver a abrirla.

Por lo tanto, si no estamos de acuerdo con el valor asignado a nuestro inmueble por la administración, tendremos que impugnar la liquidación practicada, y que nos ha sido notificada, en primer lugar en el trámite de alegaciones, y posteriormente utilizando la vía de recursos que la ley pone a disposición del administrado, para terminar en última instancia en los Tribunales Contencioso-Administrativo.

Así mismo, regulada en el artículo 135 de la Ley General Tributaria y en el artículo 120 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, nos encontramos con un procedimiento para poder impugnar las valoraciones notificadas en las liquidaciones complementarias, denominada “Tasación Pericial Contradictoria”, siendo este, un procedimiento menos costoso y más rápido en el que, administrado y administración se van a someter al dictamen de un tercero, totalmente independiente, con titulación necesaria y homologada, y que va a resolver según sus conocimientos técnicos las cuestiones de la cuantía del valor objeto de comprobación. Así mismo, se logra que el inmueble sea valorado de forma individual, y no según unas tablas genéricas, en las que no se tienen en cuenta factores tales, como el estado en que se encuentra el inmueble o si ha habido una depreciación importante por antigüedad.

Pero hay que tener en cuenta que, si el valor comprobado por la Administración ha sido cuantificado usando los “otros medios” del artículo 57 de la Ley General Tributaria, anteriormente menciona, una vez solicitada la Tasación Pericial Contradictoria por el interesado, la administración deberá realizar previamente una valoración por técnico competente de la propia administración, ya que el perito tercero, que finalmente decidirá la controversia, necesita dos valoraciones contradictorias o contrapuestas.

Este procedimiento puede utilizarse, bien directamente, dentro del plazo del primer recurso que proceda contra la reclamación contra la liquidación o bien, el interesado podrá reservarse el derecho a promoverla y así lo comunique en el propio recurso de reposición o reclamación económico-administrativa en su caso.

Tanto la presentación de la solicitud de la tasación pericial contradictoria, como la reserva del derecho a promoverla, determinarán la suspensión de la ejecución de la liquidación, además sin necesidad de prestar garantía.

Por último, tener presente que este procedimiento puede acabar sin intervención del perito tercero. Sería el caso en que la diferencia entre el valor atribuido por el perito de la Administración y el del perito del interesado no sea superior al 10%, aceptando la administración la valoración realizada por el perito del interesado.

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