Arrancó en el año 2013 el mecanismo de la segunda oportunidad de forma parca y mínima a través de la denominada Ley de Emprendedores. En el presente año 2015 se acaba de regular esta figura, primero a través del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de Segunda Oportunidad, y posteriormente por medio de la Ley 25/2015 de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.
Este instrumento es controvertido por el alcance que le ha dado el legislador (según muchos limitado), y donde ha combinado los dos sistemas que se usan en nuestros países de alrededor con un paso extrajudicial (la mediación), y uno de judicial (el llamado concurso consecutivo). Del mismo modo, no se ha previsto un código específico para esta materia, sino que se ha procedido a modificar la llamada Ley Concursal, que es una norma que piensa mucho más en las insolvencias empresariales que no de las personas físicas.
Con el propósito de no hacer tedioso este breve artículo, nos permitimos hacer una brevísima miscelánea (y por ello ya de por sí incompleta), de los condicionantes y elementos para poder acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad.
Arrancamos indicando que son condiciones para solicitar este mecanismo que el deudor reúna los siguientes requisitos:
- Que sea persona natural.
- Que sea insolvente o incapaz de cumplir con sus obligaciones.
- Que la deuda no ascienda a más de 5 millones de euros.
- Que no haya sido condenado por ciertos delitos (contra los trabajadores, Agencia Tributaria, etc).
- No cabe si hubo acuerdo extrajudicial en los últimos 5 años, o acuerdo financiación, o concurso acreedores, aunque existen excepciones en relación a los concursos de personas físicas introducidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.
- No cabe si se ha arrancado concurso o pre-concurso.
- No se contempla que en el mecanismo de la segunda oportunidad entren los créditos a favor de la Administración Pública (Agencia Tributaria, Tesorería General de la Seguridad Social, etc), aunque conviene significar que sí que cabría el establecimiento de fórmulas de aplazamiento de pago de las deudas con esa naturaleza.
Los empresarios habrán de dirigirse al concurso persona física delante del Juzgado de Lo Mercantil. Con la reforma del artículo 86 de la LOPJ, serán los juzgados de primera instancia del domicilio del deudor quienes conocerán del ámbito de la segunda oportunidad de la persona natural.
La norma (concretamente el artículo 178 bis de la Ley Concursal) contempla tres posibles vías para acceder al ámbito de la Segunda Oportunidad:
VÍA PRIMERA: ARTÍCULO 178 BIS 3, 1º, 2º, 3º, 4º DE LA LEY CONCURSAL
En la Fase Notarial (del domicilio del deudor), el notario no cobrará aranceles. Éste designará un mediador o, por el contrario, mediará el mismo con los acreedores, y se hará comunicación al juzgado conforme las ejecuciones individuales quedarán suspendidas durante dos meses.
En la Fase Judicial será necesaria la intervención de abogado, y el mediador pasa a ser administrador concursal (salvo que el mediador sea el propio notario ya que él no puede ejercer esa tarea). El administrador concursal presentará un plan de liquidación, y liquidará los bienes del deudor El Juez declarará la exoneración del pasivo si se dan ciertos requisitos, contemplándose quitas de hasta un 30% y esperas de cinco años, que pueden superarse si hay una mayoría de acreedores correspondiente a un 60%), y pudiéndose ampliar hasta diez años.
VÍA SEGUNDA: ARTÍCULO 178 BIS 3, 1º, 2º, 4º DE LA LEY CONCURSAL
Pagando créditos contra la masa y créditos privilegiados, y también el 25% de los ordinarios, y liquidando los bienes del deudor (por tanto, no se instaura como una quita del setenta y cinco por ciento de las deudas). En este caso, solamente habría la Fase judicial antes descrita, no siendo necesario dirigirse a la mediación a la que hemos aludido en el párrafo superior.
VÍA TERCERA: ARTÍCULO 178 BIS 3, 1º, 2º, 3º, 5º DE LA LEY CONCURSAL
También haciendo pagos de créditos contra la masa y privilegiados. En este supuesto se darían también la Fase Notarial y Fase Judicial antes descrita. Se fijan como requisitos para utilizar esta tercera vía que el deudor se someta al plan de pagos previsto, conforme al cual pagará las deudas en 5 años sin interés, que no haya incumplido el deudor las obligaciones colaboración, que no haya obtenido el mismo beneficio en los últimos 10 años, que no haya rechazado ofertas de empleo en los últimos 4 años, que se incluya al deudor en un Registro Público concursal.
En estos casos cabrá la Exoneración del pasivo, esto es, la eliminación de las deudas insatisfechas, y la imposibilidad de iniciar, continuar o proseguir acciones contra el deudor. Cabría, sin embargo, también la exoneración del pasivo si aunque no se haya cumplido el plan de pagos, el deudor hubiese destinado al cumplimiento del mismo, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años que no estén considerados inembargables, o la cuarta parte si en el deudor concurren circunstancias específicas de protección del deudor hipotecario del Real Decreto – ley 6/12 de 9 de marzo. Al final de ese plazo se dará la Exoneración definitiva de esas deudas (hasta ese momento habría una Exoneración provisional)
Es necesario significar que cabrá la revocación si durante 5 años siguientes se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados, o si hubiese mejorado la situación económica del deudor.
La crisis económica (que aún se padece) ha convertido la vida de muchos ciudadanos en un auténtico campo de batalla, donde no solamente se ha perdido en procedimientos judiciales todo el patrimonio que tenían, sino que, además, se les ha estigmatizado como “fracasados”, obligándoles, de por vida, a ser insolventes.
La Ley de la Segunda Oportunidad se ha de convertir en una fórmula para dignificar la vida de mucha gente.
El procedimiento puede parecer caro o complejo, o incluso imposible. No es así, pero se requiere la intervención de un equipo de abogados especializados, como los de SOCYAM Abogados, que cumplan con los requisitos procedimentales que marca la ley