El 30 de mayo de 2014, el Tribunal Supremo dictó una importante Sentencia desestimatoria del recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 26 de marzo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura.
Básicamente la Sentencia, que podéis leer aquí, vino a concluir que “no cabe sostener, como mantiene el Abogado del Estado, que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado, y que el artículo 7 (del Texto Refundido de la Ley del Catastro) sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo”.
Sin embargo, a pesar de haber transcurrido ya más de un año desde que se dictó esta Sentencia sobre calificación catastral del suelo urbanizable sectorizado sin instrumento urbanístico de desarrollo, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la mayoría de Ayuntamientos siguen sin aplicar los criterios fijados en esta Sentencia a la hora de girar las correspondientes liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Es evidente por tanto, que en los últimos ejercicios y todavía hoy, se sigue cobrando IBI urbano a terrenos que deben tributar como rústicos. Del mismo modo, se han liquidado plusvalías municipales (Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) a terrenos que, de haber sido correctamente calificados como rústicos, no hubieran ni siquiera estado sujetos a dicho impuesto.
Y ello es así porque no puede desconocerse que el régimen jurídico del derecho de propiedad configurado por la normativa urbanística, incide sobre la regulación tributaria y, en concreto, en la formación del Catastro y en cómo se determina el valor catastral de cada una de las parcelas que se incluyen en ese registro.
De esta interrelación deriva la necesidad de que, por un lado, la descripción catastral atienda, entre otras cosas, a las características físicas, económicas y jurídicas de los bienes, a su uso o destino, a la clase de cultivo o a su aprovechamiento y, por otro lado, que la determinación del valor catastral tenga en cuenta, entre otros criterios, la localización del inmueble o las circunstancias urbanísticas que afectan al suelo.
Por otra parte, como para calcular el valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso aquel pueda superar a este último, si las ponencias de valores no reconocen la realidad urbanística, podríamos encontrarnos con inmuebles urbanizables sectorizados no ordenados con valor catastral superior al del mercado, con posible vulneración del principio de capacidad económica, que no permite valorar tributariamente un inmueble por encima de su valor de mercado, porque se estaría gravando una riqueza ficticia o inexistente.
Es previsible, ante la avalancha de reclamaciones que pueden llegar al Catastro, que éste opte por desestimar las mismas, obligando al contribuyente a acudir a la jurisdicción contenciosa.
En SOCYAM Abogados, podemos ayudarle a regularizar de forma correcta la valoración catastral de su inmueble, por lo que teniendo en cuenta el plazo de prescripción para poder reclamar (4 años), no dude en ponerse en contacto con nosotros y le informaremos al respecto.